Código Ético y Deontológico Dental Español.
CAPÍTULO 1
Conceptos básicos
Art. 1. Definición y objetivos
El Código de Ética y Deontología Dental Español integra los valores morales, normas éticas y principios deontológicos que deben inspirar, guiar y precisar la conducta profesional del dentista.
CAPÍTULO 2
Principios generales
Art. 6. Principio de igualdad de los pacientes
El dentista debe atender con la misma probidad y diligencia a todos los pacientes, independientemente de su condición individual, sin distinción por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, naturaleza del problema de salud o cualquier otra situación o circunstancia personal o social.
Art. 7. Prioridad de los intereses del paciente
La principal lealtad del dentista es la que debe a su paciente, y tanto la salud general como la salud bucodental de éste, deben anteponerse a cualquier otra conveniencia. Por consiguiente, el dentista, en el ejercicio de su profesión, dará preferencia a los intereses del enfermo sobre cualesquiera otros, incluidos los propios.
Art. 8. Actuación conforme a la “lex artis ad hoc”
El dentista se abstendrá de toda conducta perjudicial hacia la vida y la salud de los pacientes, atendiéndole conforme al conocimiento científico del momento y situación.
Art. 9. Deberes vocacionales del dentista
Son deberes primordiales del dentista, dado que su vocación consiste en defender la salud y aliviar el sufrimiento de sus pacientes, dentro del ámbito estomatognático, mediante un ejercicio profesional fundamentalmente humanitario:
1. El respeto a la vida y a la dignidad de las personas,
2. El cuidado preventivo, terapéutico y/o paliativo de la salud estomatognática de los seres humanos y
3. La promoción y protección de la salud dental de la comunidad.
CAPÍTULO 3
De la atención al paciente
Art. 10. Trato con el paciente
1. La relación entre dentista y paciente es de confianza. Por ello, en el ejercicio de su profesión, el dentista actuará siempre con corrección, respetando en todo momento la intimidad de su paciente, así como las convicciones de éste o sus allegados.
2. El dentista evitará cualquier demora injustificada en su asistencia, especialmente en situaciones de urgencia.
Art. 11. Libertad de elección del facultativo
La relación entre el dentista y el paciente se basa en la plena confianza mutua. Por lo tanto, la libre elección del profesional es un principio fundamental de la relación dentista-paciente que el primero siempre debe respetar y hacer respetar, en la medida de lo posible.
Art. 12. Libertad de aceptación y rechazo de pacientes
1. El dentista tiene derecho a aceptar o rechazar la responsabilidad de atender y tratar a un enfermo, salvo cuando éste se encuentre en peligro, y siempre y cuando esta elección y decisión cumpla las normas ético-deontológicas enmarcadas en este Código.
2. En el caso de que un paciente, suficientemente informado, rechazara o dudara de las indicaciones diagnósticas y terapéuticas que el dentista considerase oportunas, o si exigiera del profesional un procedimiento que éste, por razones científicas o éticas, juzgara innecesario, inútil, inadecuado o inaceptable, el profesional quedará exento de su obligación de asistencia.
3. Al dentista también le asiste el derecho de rehusar la atención a pacientes cuando le impusieran la confección de prótesis, elementos de ortodoncia o cualquier otro tipo de aparatología Odontoestomatológica, en laboratorios o por protésicos que no fueran de su confianza.
Art. 13. Obligaciones de atención en situaciones de emergencia
1. El dentista, cualquiera que sea la modalidad de su ejercicio, está obligado a prestar ayuda de urgencia al enfermo o al accidentado.
2. Aun en caso de conflicto laboral o suspensión organizada de los servicios profesionales, el dentista deberá responsabilizarse del diagnóstico y tratamiento de los pacientes que requieran atención urgente e inaplazable o que juzgue necesario según su conciencia.
3. En situaciones de peligro sanitario público, catástrofe, epidemia, o riesgo de muerte, el dentista debe atender a los enfermos, salvo que fuere obligado en contra por la autoridad competente, y se presentará voluntariamente a colaborar en las tareas de auxilio o de identificación en su caso.
Art. 14. Continuidad de la asistencia
1. Una vez el dentista acepte la atención del paciente, queda comprometido a asegurarle la continuidad de sus servicios profesionales.
2. No obstante lo anterior, el dentista podrá suspender la continuidad de la atención en el caso de que llegara al convencimiento de que no existiera hacia él la necesaria confianza en cuya eventualidad dejará constancia de ello al paciente, familiares o allegados y deberá facilitar al profesional que se haga cargo del paciente toda la información necesaria.
Art. 15. Actuación profesional ante enfermos terminales
Ante una enfermedad incurable y terminal, el dentista debe evitar acciones diagnósticas o terapéuticas inútiles u obstinadas y limitarse a aliviar tanto los dolores físicos del área bucodental como los morales del paciente, conservando su dignidad y procurando mantenerle la mejor calidad de vida posible hasta el final de la misma.
Art. 16. Protección de la dignidad humana
1. El dentista, en ninguna circunstancia, ni en caso de conflicto armado, deberá participar, secundar, admitir o realizar prácticas de represión física o psíquica, actos de tortura, procedimientos crueles, inhumanos, degradantes o malos tratos, manipulación de la conciencia o privación de la libre determinación de las personas, cualesquiera que sean los argumentos invocados para ello. Está obligado, por el contrario, a denunciarlos ante los organismos creados al respecto y ante la Organización Colegial que, en ese momento, ética y deontológicamente esté al cuidado de su quehacer como dentista.
2. El dentista que tuviera conocimiento o sospecha de que un paciente, y más aún si es menor o discapacitado, es objeto de malos tratos deberá poner los medios necesarios para protegerlo y dar conocimiento inmediato a la autoridad competente.
CAPÍTULO 4
Historia clínica
Art. 17. Historia clínica o patografía
1. Tanto la relación profesional-paciente como los actos odontoestomatológicos deberán ser registrados en la correspondiente historia clínica. Es éste un documento fundamental que el dentista tiene el deber y también el derecho de llevar a cabo, con el objetivo de facilitar la asistencia del paciente.
2. El dentista tiene la obligación de conservar la historia clínica y documentos o materiales adjuntos que la completen el tiempo que considere necesario y como mínimo el marcado por la legislación al respecto. La transmisión de una parte o del total del contenido de la historia clínica se hará bajo las reglas del secreto profesional y los deseos del paciente.
3. La publicación o presentación científica del historial clínico de pacientes deberá respetar el derecho a la intimidad de los mismos.
4. A petición del paciente y su beneficio, el dentista deberá proporcionar al otro compañero indicado por el paciente, los datos que requiera para su actuación profesional.
CAPÍTULO 5
De la información al paciente
Art. 18. Derecho del paciente a la información clínica sobre sí
1. El paciente tiene derecho a recibir información veraz sobre el diagnóstico, pronóstico y las alternativas y posibilidades terapéuticas de su enfermedad.
2. El dentista deberá facilitar la información necesaria con las palabras más adecuadas, en términos comprensibles y con la delicadeza y sentido de responsabilidad que las circunstancias aconsejen.
3. Se puede informar también al familiar o allegado más íntimo o a otra persona que el paciente haya designado para tal fin.
Art. 19. Consentimiento informado
1. Si los efectos y consecuencias derivados de las intervenciones diagnósticas y terapéuticas propuestas por el profesional pudieran suponer un riesgo importante para el paciente, el dentista proporcionará información suficiente y ponderada, a fin de obtener el consentimiento imprescindible para practicarlas.
2. En aquellas circunstancias en que el paciente no estuviere en condiciones de prestar su consentimiento a la intervención profesional por minoría de edad, incapacidad o urgencia de la situación, deberá solicitarlo a su familia o representante legal, y si no le resultara posible, ante una situación de urgencia deberá prestar los cuidados que le dicte su conciencia profesional.
Art. 20. La información en pronósticos de gravedad
Sin perjuicio del derecho del enfermo a la información y a decidir sobre su futuro, el dentista puede, en casos de pronóstico grave, no comunicarle inmediatamente su situación. En todo caso, lo hará a la familia, allegado más íntimo o persona que el paciente haya podido designar para tal circunstancia.
Art. 21. Informes clínicos
1. El paciente tiene derecho a obtener del Odontólogo o Estomatólogo un certificado o informe, de contenido auténtico y veraz, emitido por el dentista y relativo a su estado de salud o enfermedad o a la asistencia profesional que se ha prestado.
2. En base al principio de confidencialidad, cualquier certificado, informe odontoestomatológico o documento relacionado con el paciente será entregado únicamente al paciente o a persona autorizada por éste y siempre bajo las reglas del secreto profesional.
Art. 22. Identificación del facultativo
El trabajo en equipo no impedirá que el paciente conozca qué profesional asume la responsabilidad de su atención y el encargado de proporcionarle la información necesaria, sin perjuicio de la información adicional que debe proporcionar el profesional que realice la intervención.
CAPÍTULO 6
Del secreto profesional
Art. 23. Concepto y contenido
1. El ejercicio de la profesión odontoestomatológica conlleva como deber del profesional y derecho del paciente el secreto profesional.
2. El secreto profesional del dentista abarca todo aquello que éste haya podido conocer, oír, ver, o comprender en su ejercicio, así como lo que se le haya podido confiar dentro de su relación con el paciente.
Art. 24. Extensión de la obligación
1. El secreto profesional obliga a todos los dentistas cualquiera que sea la modalidad de su ejercicio o las circunstancias en que se lleve a cabo su actuación profesional.
2. Es deber del odontólogo o estomatólogo exigir a sus colaboradores y auxiliares la observancia estricta del secreto profesional, velar por su cumplimiento e inculcar a todos quienes estén en contacto con la historia clínica o directamente con el paciente que también están obligados por el secreto profesional.
3. En el ejercicio profesional de la odontología en equipo, cada dentista es responsable de la totalidad del secreto. Los directivos o gestores de la entidad o institución tienen el deber de poner todos los medios necesarios para posibilitarlo.
Art. 25. Perpetuidad de la obligación
1. Aun cuando el paciente cambie, incluso voluntariamente, de profesional el dentista no queda liberado de la obligación del mantenimiento del secreto.
2. La muerte del paciente no exime al dentista del deber del secreto.
3. Al cese de la actividad profesional el dentista podrá transferir su archivo al colega que considere oportuno o le sustituya, si bien los pacientes deben ser notificados de este suceso, pudiendo manifestar su voluntad en contra. En este sentido, podrá transferir su archivo al profesional que manifieste el paciente. Si no tuviere lugar tal situación el archivo deberá ser puesto en custodia en el Colegio Profesional, que decidirá en consecuencia.
Art. 26. Excepciones al mantenimiento del secreto profesional
El dentista podrá revelar el secreto en los siguientes casos, aunque siempre con prudencia y discreción, exclusivamente ante quien tenga que hacerlo y en sus justos y restringidos límites.
1. Por mandato legal: Siempre limitándose a suministrar, única y exclusivamente, los datos exigidos.
2. Por motivo disciplinario colegial: Cuando el dentista compareciera como acusado o fuera llamado a testimoniar en materia disciplinaria, aunque tendrá derecho a no revelar confidencias del paciente.
3. Cuando el dentista se vea injustamente perjudicado por causa del mantenimiento del secreto de un paciente y éste sea el autor voluntario del perjuicio.
4. Si con el silencio del profesional se diera lugar a un perjuicio al propio paciente u otras personas o un peligro colectivo.
5. En las enfermedades de declaración obligatoria.
6. En caso de duda ante situaciones de revelación del secreto profesional, el dentista deberá acudir a la comisión deontológica correspondiente que dictaminará la actuación a seguir.
Art. 27. Advertencia al paciente de las excepciones al secreto profesional
Cuando la situación así lo requiera, el dentista informará al paciente de los límites del secreto profesional y no adquirirá compromisos bajo secreto que entrañen malicia o dañen a terceros o a un bien público.
Art. 28. Archivos informáticos
1. Ningún sistema de informatización, sea de carácter administrativo, epidemiológico, clínico, científico-profesional, de investigación o cualquier otra naturaleza, comprometerá el derecho del paciente a la intimidad.
2. Los dentistas no pueden cooperar en la creación de bancos electrónicos de datos sanitarios que puedan poner en peligro o mermar el derecho del paciente a la intimidad y a la seguridad y protección de su vida privada.
3. Todo banco informatizado de datos clínicos odontoestomatológicos deberá quedar bajo la responsabilidad de un profesional sanitario especialmente designado para ello.
4. Los bancos de datos odontoestomatológicos no podrán estar conectados con otros no sanitarios.
CAPÍTULO 7
Calidad de la asistencia
Art. 29. Derechos asistenciales de los pacientes
El dentista debe proporcionar a sus pacientes una asistencia competente, puntual y de calidad, adecuada a las circunstancias clínicas que presentan y con la debida consideración a sus deseos y necesidades.
Art. 30. Derecho a la calidad científica y técnica
El paciente tiene derecho a una atención odontológica de calidad científica y técnica, y el dentista tiene la responsabilidad de prestársela, cualquiera que sea la modalidad de su práctica profesional, comprometiéndose a emplear los recursos de la ciencia de manera adecuada a su paciente, según el estado del conocimiento dental del momento y las posibilidades a su alcance.
Art. 31. Calidad del servicio
El paciente tiene derecho a una atención humana y a unos servicios complementarios de calidad, que el dentista debe promover en tanto responsable de las instalaciones y del personal auxiliar.
Art. 32. Principio de competencia profesional
Excepto en situación de urgencia o circunstancias de excepción, el dentista debe limitar su actividad al exclusivo ámbito para el que se encuentre capacitado, y abstenerse de prácticas o actuaciones que sobrepasen sus conocimientos, habilidades o experiencia. Si se diera tal circunstancia, propondrá que se recurra a otro compañero competente en la materia.
Art. 33. Actitudes perjudiciales hacia el paciente
En la relación profesional con sus pacientes el dentista evitará, por constituir conductas no-éticas:
a. Incurrir en prácticas de charlatanismo, sin base ni conocimiento científico.
b. Prometer al paciente o a sus familiares curaciones de azar o imposibles.
c. Prometer y garantizar resultados.
d. Practicar procedimientos ilusorios.
e. Aplicar tratamientos simulados o ficticios.
f. Emplear técnicas no contrastadas científicamente.
g. Practicar sobretratamientos o infratratamientos en su caso.
h. Realizar tratamientos mutilantes innecesarios.
i. Producir deliberadamente incapacidades parciales o totales en las funciones estomatognáticas.
Art. 34. Deber de continuidad formativa
1. Para un correcto desarrollo de su actividad profesional el dentista tiene el deber ineludible de mantener actualizada su formación científica y humanística durante toda su vida profesional activa.
2. La educación continuada del profesional es también un compromiso ético de la Organización Colegial, instituciones y autoridades que intervienen en la regulación de la profesión.
CAPÍTULO 8
Condiciones del ejercicio
Art. 35. Independencia profesional y libertad de ejercicio
Tanto para aconsejar como para aplicar tratamientos, el dentista debe disponer de completa libertad profesional y gozar de las condiciones técnicas y morales que le permitan actuar con plena independencia y garantía de calidad. El paciente, y en su caso el organismo gestor de la asistencia, deberá ser informado cuando no se den esas condiciones, y de no obtenerse corrección, se comunicará al Colegio Oficial.
Art. 36. Práctica profesional de riesgo
Atenta contra la ética y responsabilidad social del dentista ejercer su profesión mientras esté abusando de sustancias sometidas a control legal, alcohol u otros agentes químicos que puedan comprometer sus conocimientos y habilidades profesionales.
Art. 37. Capacidad profesional limitada por patología
El profesional que sea consciente de padecer alguna enfermedad de la que pudiera ser transmisor, o de otras patologías que le dificulten para ejercer con plena eficacia, tiene el deber de consultar a otro u otros colegas, para que valoren su capacidad profesional, y de seguir las indicaciones que le sean dadas.
Art. 38. Adecuación de las instalaciones clínicas
Es obligación del dentista mantener las instalaciones adecuadas a su dignidad profesional y al respeto que los pacientes merecen, debiendo contar con los medios técnicos necesarios para dar una buena calidad asistencial. En todo caso, como mínimo, deberá cumplir con las normativas que la legislación establezca al respecto.
Art. 39. Actividad en más de una instalación
En el caso de que un dentista ejerza su actividad profesional en más de una instalación, deberá ponerlo en conocimiento del Colegio Profesional, al que corresponde tener conocimiento en todo momento de la o las clínicas en las que trabaje, así como de los días y horas en que lo haga en cada una de ellas.
Art. 40. Prohibición del encubrimiento a la actividad ilegal
Queda prohibido facilitar el uso del consultorio, o encubrir de alguna manera a quien, sin poseer la titulación y colegiación correspondiente, se dedica al ejercicio ilegal de la profesión.
Art. 41. Prohibición de las consultas indirectas
En beneficio de la salud de sus pacientes y en base a su relación con ellos, el dentista nunca deberá admitir consultas exclusivamente por teléfono, carta o cualquier otro medio de comunicación.
Art. 42. Principio de cautela científica
El dentista debe ser cauteloso a la hora de poner en práctica nuevos procedimientos o emplear nuevos materiales, y de divulgarlos a través de canales no profesionales, hasta que hubieran sido debidamente contrastados en el entorno científico, absteniéndose, en todo caso, de su explotación publicitaria.
CAPÍTULO 9
Honorarios
Art. 43. Concepto y límites
1. El ejercicio de la profesión odontoestomatológica es el medio de vida del dentista, por lo que éste tiene derecho a ser remunerado dignamente.
2. El dentista no debe permitir que motivos de ganancia suyos o de terceros influyan el ejercicio libre e independiente de su juicio profesional en favor de sus pacientes.
3. El acto profesional nunca podrá tener como fin el lucro. Los honorarios serán razonables pero no abusivos.
Art. 44. Criterios para la determinación de honorarios profesionales
1. Para establecer sus honorarios, el dentista se basará en el principio de justiprecio, teniendo en cuenta la importancia de los servicios prestados, las circunstancias particulares del caso así como su propia competencia y cualificación profesional.
2 . En materia de honorarios en el ejercicio privado de la profesión, el principio general debe ser el acuerdo directo entre el dentista y el paciente. Éste tendrá derecho a conocer el importe del tratamiento, antes de llevarlo a cabo.
3 . En el caso de que sean varios profesionales los que intervienen en el tratamiento de un paciente, y a petición del mismo, se establecerá una nota conjunta especificando en la misma el importe, y su concepto, correspondiente a cada uno de ellos.
4 . Los honorarios nunca podrán ser compartidos sin conocimiento de quien los abona, ni percibidos por actos no realizados.
5. Los Colegios, o en su caso el Consejo General, deberán elaborar unos cuadros de tarifas orientativas o de costes mínimos en condiciones de práctica ética.
6. No es ético el uso malintencionado de los honorarios profesionales como reclamo publicitario con el objetivo de atraer pacientes.
Art. 45. Prohibiciones
1. Salvo en casos excepcionales, el dentista no podrá vender directamente al paciente remedios, medicamentos o aparatos. A estos efectos, la adaptación en la boca del paciente de prótesis, implantes, aparatos ortodóncicos o cualquier otro tipo de aparatología clínica odontoestomatológica, nunca tendrá la consideración de venta. Tampoco podrá percibir comisión por sus prescripciones ni aceptar o exigir retribuciones de intermediarios.
2. La “dicotomía”, entendida como partición de honorarios entre dentistas o entre estos y otras personas o intermediarios de cualquier clase, es una falta profesional.
3. Se considera conducta no ética el pagar o recibir una comisión u otro emolumento con el propósito de obtener un paciente o el recetar o enviar a un paciente a otro establecimiento.
4. Queda prohibida la percepción de comisiones o porcentajes por la prescripción de medicamentos o cualquier otro elemento utilizado en el tratamiento.
5. Está absolutamente prohibido cobrar tratamientos por debajo de su coste y, en general, cualquier tipo de competencia desleal.
Art. 46. Arbitraje
Las dudas, reclamaciones y litigios sobre honorarios podrán someterse al arbitraje de los Colegios, si así lo desea el paciente, considerándose obligado éticamente el dentista a aceptar el arbitraje y el laudo que el Colegio pudiera dictar.
CAPÍTULO 10
Imagen y dignidad profesional
Art. 47. Ejemplaridad conductual
El dentista debe conducirse éticamente en todos los aspectos de su vida profesional y cumplir con la legislación profesional establecida.
Art. 48. Protección de la imagen profesional
Los dentistas tienen el deber de contribuir al prestigio de su profesión, por lo que se abstendrán de cualquier práctica, actuación o conducta profesional que atente a la buena imagen corporativa, a la que todos sus compañeros tienen derecho.
CAPÍTULO 13
Dimensión social del dentista
Art. 57. Participación social
1. El dentista debe colaborar en aquellas políticas sanitarias de atención y promoción de la salud que tengan como finalidad mejorar la salud bucodental tanto del individuo como de la colectividad, siempre que ello no vaya en contra de las normas ético-deontológicas y los derechos del enfermo.
2. La dimensión social de la Odontoestomatología condiciona al dentista a procurar la mayor eficacia de su trabajo en cuanto a conseguir una óptima rentabilidad social y humana de los recursos disponibles.
3. El dentista que ejerza su profesión en entidades, instituciones u organismos ha de velar para que queden suficientemente garantizados el cumplimiento de los preceptos que este Código impone, como la independencia de su práctica profesional.
CAPÍTULO 14
Relaciones entre compañeros
Art. 58. Principio de confraternidad profesional
1. La confraternidad entre los dentistas es un deber individual que cada profesional tiene que llevar a cabo en su quehacer diario y un compromiso colectivo que la Organización Colegial deberá promover.
2. Las normas de la confraternidad profesional se establecen para beneficio del paciente y tienen, además, como objetivo evitar que el enfermo sea víctima de maniobras de competencia desleal entre dentistas.
3. La confraternidad es un deber primordial, sobre el que sólo tienen preferencia los derechos del paciente.
Art. 59. Trato con colegas
1. Los dentistas deben tratarse entre sí con deferencia, respeto y lealtad, sea cual fuere la relación jerárquica entre ellos.
2. El dentista tiene la obligación de defender al colega que sea objeto de comentarios, ataques o denuncias injustificadas. En todo caso deberá poner en conocimiento de aquel esta circunstancia.
Art. 60. Críticas a colegas
1. Se considera falta profesional el comentario, insinuación o crítica despreciativa respecto a las actuaciones profesionales de otros compañeros y más aún sin una base argumental válida. Además, hacerlo en presencia de pacientes, de sus familiares o terceros es una circunstancia agravante.
2. Las desavenencias, desacuerdos o disentimientos sobre asuntos o temas odontológicos, bien sean de naturaleza científica, profesional o deontológica, nunca darán lugar a polémicas públicas, debiendo resolverse internamente y con carácter privado, bien de forma particular o en sesiones clínicas. El Colegio tiene la misión de arbitraje o mediación en este tipo de conflictos entre profesionales.
Art. 61. Comunicación al Colegio de infracciones ético-deontológicas detectadas
No se considera falta al deber de confraternidad comunicar al Colegio de forma objetiva y con la debida discreción las infracciones de las normas éticas y de competencia profesional que se hayan podido observar en otros colegas.
Art. 62. Sustituciones
1. En interés del paciente, se debe procurar ayudar a un compañero temporalmente impedido, sustituyéndolo cuando sea necesario.
2. Los dentistas, en las sustituciones que realicen, tienen derecho a los honorarios totales y jamás admitirán la división de los mismos, si bien, cuando se pongan locales, personal, equipo y materiales a su disposición, se podrá solicitar una justa compensación económica por estos conceptos, que deberá ser pactada previamente y aprobada tanto por el dentista sustituto como por el sustituido.
3. El dentista que sustituya a un compañero no puede actuar de manera tal que interrumpa la relación entre el profesional sustituido y cualquiera de sus pacientes.
Art. 63. Trabajo en equipo
1. Los dentistas pueden asociarse en equipo para ejercer su profesión, poniendo en común los medios necesarios, pero nunca dando lugar a una explotación comercial de este ejercicio.
2. Cualquier acuerdo de asociación entre profesionales deberá constituirse por escrito, y se dará cuenta al Colegio Oficial tanto del mismo como de las altas y bajas de los dentistas asociados.
3. Sin perjuicio de las posibles responsabilidades subsidiarias, la responsabilidad individual del dentista no desaparece ni se diluye por el hecho de trabajar en equipo.
4. La relación jerárquica dentro del equipo dental nunca supondrá abuso, dominio o extralimitación de sus funciones por parte de quien ostente la dirección del grupo.
5. La necesidad de interconsultas entre profesionales o el ejercicio de la odontología en grupo, no debe ser excusa para un exceso de actuaciones profesionales.
Art. 64. Interferencias en la actividad profesional de compañeros
El deber de confraternidad se aplicará en todos los aspectos profesionales. En consecuencia ningún dentista se inmiscuirá en la asistencia que preste otro profesional a un paciente, salvo en casos de urgencia o a petición del paciente.
Art. 65. Captación de pacientes
El dentista que haya sustituido a un compañero, o que por otras circunstancias se ponga en contacto con un paciente de otro colega nunca deberá utilizar tal situación para atraer a los pacientes.
Art. 66. Ayuda recíproca entre compañeros
1. En beneficio del paciente, los profesionales compartirán sin ninguna reserva sus conocimientos científicos y habilidades técnicas.
2. En situación de necesidad, y en la medida de lo posible, se deberá ayudar a aquel compañero que lo necesite.
Art. 67. Riesgo de perjuicio a pacientes por parte de compañeros
El dentista que sepa que otro profesional, por sus condiciones de salud, hábitos o posibilidades de contagio esté en posición de perjudicar a los pacientes, tiene el deber, con la obligada discreción, de comunicar y consultar a quien puedan aconsejar la mejor actuación y, en cualquier caso, al Colegio.
CAPÍTULO 15
Relaciones con otras profesiones sanitarias y personal auxiliar
Art. 68. Actitud con las demás profesiones sanitarias
1. Los dentistas deben mantener buenas relaciones con los demás profesionales al servicio de la Salud.
2. Los dentistas tienen la obligación de ser respetuosos con el personal auxiliar que trabaje a sus órdenes.
Art. 69. Protección del ámbito competencial de los dentistas
1. En relación a Técnicos Diplomados en Enfermería, Ayudantes Técnicos Sanitarios, Técnicos en Prótesis Dental, Higienistas Dentales, Auxiliares Dentales y demás personal colaborador, el dentista respetará el ámbito de sus competencias específicas, pero jamás permitirá que invadan el área de su responsabilidad exclusiva.
2. El dentista jamás delegará competencias que, por su cualificación y especificidad, le son propias.
3. El ejercicio de las libertades de diagnóstico y de terapéutica y su control son exclusivamente responsabilidad del dentista, por lo que éste no podrá participar en ninguna forma de ejercicio donde tal control esté sometido a personas ajenas a tal Profesión.
Art. 70. Relaciones con los protésicos
1. Los dentistas tienen el deber de reconocer y respetar el derecho de los protésicos a fijar libremente unos honorarios dignos por las actividades realizadas en el ámbito de su competencia, aunque les asiste legitimidad para conocer, previamente a efectuar cualquier encargo, sus tarifas y honorarios, o, si fuera el caso, el presupuesto del mismo.
2. La relación entre el dentista y el protésico es de confianza, por lo que aquél tiene el derecho de elegir el laboratorio que considere conveniente y a negarse a realizar prestaciones en las que se imponga la elección de protésico o que incumplan las normas ético-deontológicas recogidas en este Código.
CAPÍTULO 18
De la investigación
Art. 77. Necesidad de investigación sometida a la salud
1. La investigación en el hombre de nuevos medicamentos y técnicas es científicamente necesaria. Sin embargo, y a pesar de ello, la salud de los seres humanos sometidos a experimentación debe ser objetivo prioritario para el investigador.
2. La investigación en el hombre deberá precederse por una experimentación animal con control y duración suficiente, siempre que fuera posible y que los resultados fueran valorados con posibilidades de éxito.
Art. 78. Control de la investigación en seres humanos
1. La investigación biomédica en seres humanos incluirá las garantías éticas y legales exigidas al respecto en cada momento. Requieren una particular protección en este asunto aquellos seres humanos biológica o jurídicamente débiles o vulnerables.
2. El protocolo de toda experimentación proyectada sobre seres humanos incluirá todas las garantías legales y éticas exigidas por la normativa legal del momento y por las Declaraciones y Códigos de los Organismos Internacionales en vigor. En todo caso deberá someterse a la aprobación previa de un Comité Ético de Investigación Clínica o de la Comisión Ética correspondiente, y siempre independiente del experimentador.
3. Deberá recogerse el libre consentimiento del individuo objeto de la experimentación, o de quien tenga el deber de cuidarlo en caso de que sea menor o incapacitado, tras haberle informado de forma adecuada de los objetivos, métodos y beneficios previstos, así como sobre los riesgos y molestias potenciales. También se le indicará su derecho a no participar en la experimentación y a poder retirarse en cualquier momento, sin que por ello resulte perjudicado.
4. El dentista que lleve a cabo algún tipo de experimentación en el hombre deberá tener independencia económica total respecto a cualquier organismo con intereses comerciales o promocionales de un nuevo tratamiento.
Art. 79. Límites de la investigación en humanos
1. Los riesgos o molestias que conlleven la experimentación sobre la persona no serán desproporcionados ni le supondrán merma de su conciencia moral o de su dignidad.
2. El dentista está obligado a mantener una clara distinción entre los procedimientos en fase de ensayo y los que ya han sido aceptados como válidos para la práctica correcta de la odontoestomatología del momento. El ensayo clínico de nuevos procedimientos no privará al paciente de recibir un tratamiento válido.
3. Ningún experimento sobre seres humanos deberá comenzar sin un protocolo concreto y preparado con rigor, donde se señalen las hipótesis de trabajo, el material y método, y donde de forma establecida se exprese la inocuidad de la prueba.
4. En fases terminales de enfermedades incurables, según el saber del momento, el ensayo de nuevos tratamientos debe ofrecer posibilidades razonables de ser útil y tener en cuenta, ante todo, el bienestar físico y moral del enfermo. Nunca deben imponérsele sufrimientos ni incomodidad suplementaria. Además, se debe informar al enfermo, familiar o persona allegada en quien hubiera delegado, el resultado del tratamiento y del pronóstico de supervivencia.
CAPÍTULO 19
Publicaciones profesionales
Art. 80. Deber de comunicación a la profesión
1. El dentista tiene el deber de dar a conocer primero a la prensa profesional especializada los descubrimientos que haya realizado o las conclusiones derivadas de sus estudios científicos. No deben ser divulgados sin antes someterlos al criterio de sus compañeros, siguiendo los cauces adecuados.
2. Al publicar un trabajo de investigación clínica de carácter experimental, los autores harán constar que su protocolo ha sido supervisado y aprobado por el Comité de Ética correspondiente.
Art. 81. Principio de prudencia en la publicación científica
1. A la hora de publicar, el dentista debe ser consciente de la diferencia entre una opinión y un trabajo de investigación. Nunca deberá publicar sobre cuestiones de las que no es competente.
2. En ningún caso debe darse a conocer de modo prematuro o sensacionalista procedimientos de eficacia no determinada ni reconocida.
3. Es contrario a la ética profesional la explotación publicitaria de un éxito odontológico en beneficio de alguna persona, grupo o institución.
Art. 82. Deberes de los autores de publicaciones en Revistas científicas
Es deber de los autores:
a) Garantizar que los artículos que someten a los Directores son originales.
b) No enviar un mismo trabajo a más de una Revista.
c) Comprometerse a no falsear los resultados o datos de sus trabajos, ni plagiar los de otros autores.
d) Redactar su trabajo de manera veraz, sin suprimir ningún resultado, y reconocer las colaboraciones personales, así como todas las becas y patrocinios recibidos.
e) Asegurarse de que la autoría de los artículos se limite a quienes han contribuido de manera significativa a la investigación. Esto implica suficiente participación para poder asumir responsabilidad pública de sus contenidos, bien en su diseño y desarrollo, bien en la redacción del borrador o en la revisión del artículo y su aprobación final.
f) Asegurarse que las citas bibliográficas sean apropiadas y exactas, sin asignarles inferencias falsas ni sugerir conclusiones que no pudieran ser extraídas de ellas. Tampoco deben citar referencias de artículos que no hubieran sido aceptados para publicación o no hubieran manejado personalmente.
Art. 83. Deberes de los Directores de Revistas científicas
Los Directores de las Revistas científicas de la Organización Colegial española tienen el deber de:
a) Someter a evaluación todos los artículos científicos remitidos para publicación mediante algún procedimiento de arbitraje anónimo.
b) Asegurar que el proceso de arbitraje sea justo e imparcial, evitando todo tipo de prejuicios y valoraciones injustas.
c) Mantener la confidencialidad de la correspondencia sobre los artículos recibidos hasta que hayan sido publicados.
d) Asegurar que la información contenida en los artículos recibidos no sea difundida a terceros, con la excepción de los árbitros, y que éstos no la puedan utilizar en su propio provecho cuando les fuera útil.
e) Otorgar a los autores el derecho a apelar contra la devolución de un artículo, y aceptar sus planteamientos cuando estuvieran justificados.
f) Publicar los artículos tan pronto como sea posible, no dando preferencias injustificadas a unos sobre otros, ni ejercer vetos.
g) Comunicar a los autores cualquier cambio editorial realizado en el artículo antes de su publicación, respetándoles el derecho a rechazarlo si consideraran que los cambios realizados distorsionan sus hallazgos o resultados.
h) Conceder a los autores el derecho de réplica a las publicaciones, en el apartado correspondiente.
i) No denegar el permiso para la reproducción de artículos (debidamente identificados) en otras Revistas, siempre y cuando la reimpresión tenga el exclusivo propósito de divulgar los hallazgos a un público que, de otra manera, no podría